Auto de buen gobierno (1841)

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A partir del siglo XV, los ayuntamientos, encargados de regular la convivencia entre los vecinos, establecieron lo que se conocía como "Auto de buen gobierno". Este documento, impreso en gran formato, evolucionó con el tiempo hasta convertirse en las Ordenanzas municipales, que eran de un tamaño más reducido y más especializadas.[1]

En el Auto de Buen Gobierno del 2 de enero de 1841 se cubren las siguientes temáticas:


PÁRRAFO 1:

  • Respeto a la Religión y sus ministros.
  • Decoro a la moral pública y las buenas costumbres.
  • Responsabilidad de los padres en la educación de sus hijos.
  • Conducta y decoro de las mujeres en lugares públicos.
  • Control de los niños vagos y ociosos en plazas públicas.
  • Dispersión de cuadrillas de niños en áreas públicas.
  • Protección de arbolados y paseos públicos.

PÁRRAFO 2:

  • Aseo y limpieza de las calles por parte de los vecinos.
  • Gestión de aguas residuales y pluviales.
  • Mantenimiento de la limpieza en fuentes públicas.
  • Restricciones para la colocación de plantas en balcones.
  • Limpieza de puestos de venta en mercados públicos.
  • Recogida de desperdicios por parte de mozos hortelanos.

PÁRRAFO 3:

  • Reporte de enfermedades contagiosas a la autoridad municipal.
  • Reporte de heridas o contusiones por parte de cirujanos.
  • Limitaciones en el ejercicio de profesiones médicas y afines.
  • Requisitos de títulos y habilitaciones para ejercer ciertas profesiones.

PÁRRAFO 4:

  • Prohibición de juegos de azar en público y en secreto.
  • Acciones contra vicios y excesos que afectan la moral pública.

PÁRRAFO 5:

  • Obligación de justificar la procedencia de ropas usadas.
  • Obligaciones similares para plateros, joyeros y relojeros.
  • Regulación de la venta de caballerías para evitar fraudes.

PÁRRAFO 6:

  • Ubicación de tabernas y puestos de licores.
  • Horarios permitidos para tabernas y responsabilidad de los dueños.
  • Vigilancia de reuniones en tabernas para evitar inconvenientes.

PÁRRAFO 7:

  • Aseo y presentación de pan en los puestos de venta.
  • Requisitos de calidad y peso para la elaboración del pan.
  • Sello de almotacén en medidas y pesos de vendedores.
  • Organización de mesas y puestos en mercados públicos.
  • Calidad y condiciones de los comestibles en venta.

PÁRRAFO 8:

  • Mantenimiento de utensilios y precios en establecimientos de comida.
  • Registro y control de huéspedes en posadas y mesones.
  • Notificación de parientes o amigos admitidos en casas privadas.

PÁRRAFO 9:

  • Regulación del manejo de caballerías en áreas públicas.
  • Restricciones para perros de presa y similares.

PÁRRAFO 10:

  • Prohibición de criar cerdos en ciertas estaciones del año.
  • Restricciones para animales domésticos en áreas públicas.

PÁRRAFO 11:

  • Normas para la gestión de escombros y materiales de construcción.
  • Permisos necesarios para reparaciones exteriores en edificios.
  • Denuncia de elementos estructurales fuera de ordenanza.
  • Mantenimiento de numeración de casas.
  • Normas para anuncios comerciales y profesionales.

PÁRRAFO 12:

  • Procedimientos en caso de incendios.
  • Restricciones para hacer fuego en ciertas estaciones.
  • Respeto a la propiedad ajena y uso de recursos naturales.
  • Control de entrada de ciertos productos en la ciudad.

PÁRRAFO 13:

  • Prohibición de disparar armas de fuego en la población.
  • Observancia de regulaciones sobre caza y pesca.
  • Permisos para el uso de armas no prohibidas.
  • Declaración de armas poseídas a la autoridad municipal.
  • Requisitos de licencia para cazar.
  • Licencias para abrir establecimientos conforme a reglamentos de seguridad.

PÁRRAFO 14:

  • Imposición de multas por infracciones de las disposiciones del auto.
  • Destino de las multas recaudadas y publicidad de las disposiciones.

AUTO


Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 183, 184 y 185 del capítulo 3º. de la ley de 3 de Febrero de 1823, está a cargo de los Alcaldes Constitucionales el Gobierno político de los pueblos, bajo la inspección del Gefe político Superior de la Provincia y tomar y ejecutar las que sean convenientes para la conservación de la tranquilidad y el orden público, y para asegurar y proteger las personas y bienes de los habitantes en todo el término del pueblo respectivo. Como medidas conducentes á tan sagrados objetos, y con el fin de que se fijen los deberes de los vecinos de esta Ciudad y que en el caso de transgresión ni se aleguen escusas ni ignorancia; de común acuerdo hemos tomado por ahora y mandado se observen las disposiciones generales siguientes:

PÁRRAFO 1

Artículo 1º. Ninguno ofenderá de obra ni palabra á la Religión Católica Apostólica Romana que profesamos: sus Ministros serán respetados; venerados sus templos y se ejercitará con devoción y piedad el culto esterno establecido que tributamos en los mismos y en los actos públicos religiosos al Ser Supremo.

2° Por decoro á la moral pública y á las buenas costumbres se prohiben las acciones impuras y palabras obscenas y en esta parte serán personalmente responsables los padres de familia de las faltas de sus hijos menores.

3° Se recomienda á los mismos el recogimiento y la mejor educación de ellos, para evitar la responsabilidad por sus demasías y travesuras perjudiciales en el público; procurando aplicarlos á oficios ó entretenimientos útiles y á la enseñanza de los primeros rudimentos en las escuelas establecidas.

4º La detención sin un motivo razonable y decente después de las oraciones de toda muger o muchacha en las puertas de los cafés, botillerías, posadas publicas, cuarteles, y portales de la Plaza, será mirada como contraria á las buenas costumbres y se impedirá por ios agentes de la aufopdad municipal, obligándolas á que se recojan en sus casas.

5º Abundando los muchachos vagos y ociosos en las plazas públicas, con el pretexto de hacer mandados, ejercitándose más bien en la estafa y rapiña; habrá un particular esmero en no permitirlos. A los que se encuentren, si son huérfanos, se procurará darles colocación en el hospicio, y á los que no lo sean se entregarán á sus padres bajo apercibimientos, convenientes en caso de reincidencia.

6º Las cuadrillas de muchachos, dentro y en las afueras de la población, formando bandos y partidos que terminan en pedreas; serán dispersadas por los alcaldes de barrio y agentes de la autoridad: el que no obedezca ó no los respete, será arrestado y se le formará causa; y en todo caso sus padres serán responsables de tales excesos.

7º El daño en los arbolados de comodidad del público, en los paseos y edificios y el desempiedro á mano de las calles, será mirado como una infracción, y castigado pecuniariamente, o previa formación de causa con responsabilidad de los padres si son menores los causantes de él. No se podrá tender ropa en los arbolados de los paseos públicos, sin poner cosa alguna que interdicte el paso.

PÁRRAFO 2

8º Los vecinos se esmerarán en el aseo de la parte de calle que corresponda á sus casas y con más particularidad en la estación del calor, regándola, si es posible todos lo días. Y como consecuencia de este encargo se abstendrán de echar" inmundicias, malas aguas, desperdicios ni animales muertos.

9º Los caños y desahogos de las casas, que dan á la calle sera precisamente para verter y conducir las aguas llovedizas. Las de las haciendas y usos domésticos se recogerán en sumideros ó madres viejas si las hubiere, y no habiéndolas se construirán en el término de un mes a costa de los dueños de ellas, bien entendido que dé lo contrario costeará la obra la autoridad á costa de los mismos.

10º En las fuentes públicas no se lavará ni fregará, ni se hecharán piedras, escombros, desperdicios ni otros efectos, á fin de proporcionar el aseo de ellas, agua á las caballerías, y proveer á otros usos en que el público tiene interés ó necesidad.

11º Las masetas, cajones y otros vasos con plantas ó flores no podrán ponerse en pasamanos ni colgadizos fuera de los balcones, ventanas y terrados, ni regarse en las horas que transita el público.

12º Cualquiera persona que se sitúe á vender hortaliza, legumbres u otros electos semejantes, cuidará al retirarse de dejar limpio el puesto que haya ocupado, sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento que se forme sobre policía urbana.

13º Todos los mozos de los hortelanos recogerán gratuitamente los desperdicios de las casas y los repuestos de estiércol y tierra de las calles, conforme á las disposiciones particulares adoptadas ó que se acuerden en éste ramo de policía y aseo.

PÁRRAFO 3

14º Los facultativos del arte de curar darán cuenta a la autoridad municipal de cualquiera enfermedad contagiosa que se presente en las casas u hospitales, para que acuerde las medidas sanitarias convenientes.

15º Igual deber se impone a los cirujanos con respecto a heridas o contusiones por resultas de quimeras, a cuyo socorro o curación fueren llamados por los interesados o sus familias.

16º Los profesores de medicina, cirugía y farmacia; los sangradores, dentistas, y parteras y los albéitares y herradores, se limitarán en el ejercicio de su facultad o arte a lo que les sea propio y peculiar a tenor de sus títulos, cartas de examen, habilitaciones y reglamentos á que están respectivamente sujetos.

17º En las profesiones, artes o facultades en que con arreglo á las leyes, necesiten sus directores y maestros, títulos o cartas de examen; no podrán ejercerlas sin que los obtengan y los hayan presentado previamente á la autoridad municipal.

PÁRRAFO 4

18º Ni en público ni en secreto se permitirán juegos de envite, suerte, y azar. Los jugadores y espectadores se considerarán infractores de esta disposición; como igualmente el inquilino principal de la casa en donde se permita. Tampoco se tolerarán los de entretenimiento con naipes ni los de chapas, en las plazas, calles y arrabales, para alejar la vagancia y ociosidad que es consiguiente.

19º Además de velar sobre el cumplimiento del anterior artículo, se procederá criminalmente para corregir los vicios y excesos que atacan y ofenden a la moral pública y buenas costumbres, y contra los vagos y mal entretenidos.

PÁRRAFO 5

20º Los que vendan ropas usadas serán obligados a justificar su legítima y sana procedencia cuando la autoridad lo exigiese.

21º Los plateros, joyistas, relojeros y los corredores de los mismos tendrán igual obligación con respecto a las alhajas que compren; y en ningún caso las adquirirán de los hijos de familia, criados domésticos y personas sospechosas o que ofrezcan presunción prudente de no ser sus dueños, antes por el contrario las retendrán, bajo cualquier pretexto, el tiempo necesario para dar cuenta a la autoridad.

22º No debe haber chalanes de caballerías: las ventas de estas se harán con intervención de los corredores reconocidos, para evitar fraudes y desfalco de derechos a la hacienda pública.

PÁRRAFO 6

23º Todas las tabernas y puestos de aguardiente y licores estarán en casas o portales y de ninguna manera en las calles y plazas.

24º Se permite en las tabernas la entrada de los consumidores hasta las once de la noche desde primero de abril hasta fin de setiembre de cada año, y hasta las diez desde primero de octubre a fin de marzo, pero no el que jueguen, quedando los dueños de ellas responsables de cualquier exceso a que den lugar o se cometa en las mismas.

25º Sin impedir las reuniones inocentes y amistosas, se velará con mucho cuidado las que suelen tenerse en las tabernas y otros parajes semejantes, por los inconvenientes que ofrecen con frecuencia.

PÁRRAFO 7

26º Las personas que en las plazas se dedican á la venta del pan, procurarán tener este con aseo y limpieza, y á la vista un peso marcado por el fielato para que el comprador haga uso de él cuando dude ó le acomode.

27º Los panaderos elaborarán su pan de trigo solo y según reglas de su arte, para que salga de buena y sana calidad; tendrá el peso determinado de dos libras el entero y con proporción á ellas sus fracciones: y en todas las piezas pondrá un sello con su nombre y apellido, para hacer cargo á sus dueños en los repesos si hay falta en la calidad ó cantidad.

28º Los vendedores de toda especie de géneros, caldos, efectos y comestibles, sujetos a peso y medida, tendrán esta y aquel con el sello del almotacén.

29º La colocación de mesas y puestos en los mercados públicos queda á la discreción de los Sres. Regidores encargados en este ramo por el Excmo. Ayuntamiento, y nadie podrá alterar ni contravenir á las disposiciones que han tomado o tomaren.

30º Las carnes, pescados, frutas, legumbres, semillas, líquidos, caldos v demás comestibles y artículos de consumo que se es pendan al publico, serán de buena y sana calidad y no corrompidos, averiados ó inmaduros: debiendo inutilizarse los que se encuentren de este modo, sin perjuicio de aplicar la pena correspondiente al vendedor ó tenedor de ellos.

PÁRRAFO 8

31º Los dueños de los cafés, fondas, bodegones, botillerías, pastelerías y demás casas de comer y beber tendrán los utensilios y aparatos en el mejor estado de uso y limpieza, particularmente los de cobre y lata; á la vista de todos los que concurran habrá una lista de los efectos que se venden y sus precios con el V. ° B. ° del Alcalde Constitucional del distrito: los vasos, copas, tazas y botellas serán arreglados en su tamaño y cabida á lo que en aquella se fije, para no estafar o engañar al consumidor, y las mesas, sillas y demás muebles y útiles se hallarán siempre con el correspondiente aseo, esmerándose en el servicio personal para proporcionar comodidad y desahogo á los concurrentes.

32º Los posaderos, mesoneros y demás personas que reciben en sus casas forasteros y huéspedes, darán cuenta de ellos por parte escrito en la oficina de pasaportes, todas las noches desde las oraciones á las ánimas: no los admitirán, ó darán aviso sin retardo, sino traen pasaporte ó pase competente, y procurarán prestarles el mejor servicio en sus personas, caballerías y carruajes, sin exigirles otra retribución que la que esté marcada en el arancel visado por la autoridad, que estará en sitio donde todos los pasajeros puedan leerle, los Alcaldes de barrio vigilarán escrupulosamente para que se cumpla en todas sus partes esta disposición.

33º Los vecinos que admitan en sus casas parientes o amigos, lo noticiarán á los Alcaldes de barrio de su distrito dentro de veinte y cuatro horas, con expresión también si trae pasaporte ó pase.

PÁRRAFO 9

34. Ninguna persona podra dejar sueltas sus caballerías por las calles, plazas, campos ni sembrados: ni ellas ni los carruages las conducirán corriendo, ni á trote ni á galope , por la población: en los sitios estrechos de ella los carreros llevarán del diestro las bestias del tiro; y en los parages públicos, ni esta clase de carruages ni los coches, impedirán el paso ó quitarán las vistas á los concurrentes.

35. Los que tengan perros de presa, mastines ú otros de mala índole no los sacarán, ó lo harán con bozo fuerte para evitar que puedan morder.

PÁRRAFO 10

36. Ningún vecino podrá criar ni cebar cerdos en sus casas, aun cuando tengan suficiente desahogo, en la estación desde 1º de Junio hasta el 30 de Noviembre gozando el pueblo de completa salud. En casos de epidemia ó recelo de ella, ni en esta, ni en ninguna otra del año.

37. Las gallinas, pavos, cabras, carneros y demás aves y animales domésticos de utilidad ó recreo, se tendrán y cuidarán en el interior de fas casas y de modo alguno se permitirá anden por las calles y plazas.

PÁRRAFO 11

38º Ningún maestro de obras interrumpirá el paso público con materiales y escombros cuidando ai efecto que los granceros retiren los inútiles en el término de tercero día y colocando cómodamente los que deban aprovecharse. Será obligación del dueño colocar una luz que evite tropezar con ellos.

39º No podrá hacerse reparo alguno esterior en tes edificios para sostener ó mejorar su fábrica ó aspecto publico sin previo conocimiento y permiso de la autoridad municipal.

40º El arquitecto maestro mayor de obras y los alarifes denunciarán á la misma , dentro del término de un mes, las rejas bajas y guardarruedas que se hallen con ira ordenanza ó igualmente los edificios ruinosos.

4lº Los vecinos cuidarán de tener descubiertos y que no se encalen los azulejos que señalan el número de gobierno de las casas, y donde no lo hubiere lo harán pintar en el sitio que corresponde.

42. Los anuncios de fábricas, talleres, almacenes, profesiones y demás que se fijan en tablas, latas, lienzos, tarjetones o en las paredes de los establecimientos mismos, estarán escritos correctamente: y no se permitirán los defectuosos de ortografía, para alejar la idea del atraso y poco gusto que desgraciadamente se advierte en esta Ciudad.

PÁRRAFO 12

43. En los casos de incendio, los maestros de obras, oficiales de albañilería y carpintería, peones de azada yaguadores de oficio concurrirán con sus herramientas y útiles al parage de él inmediatamente que lo anuncíela señal de la campana, para obrar bajo la dirección de la autoridad municipal y del arquitecto maestro mayor. El Alcalde de barrio en cuyo distrito ocurriese será el primero, si es posible, en personarse y dar las correspondientes avisos que le están encargados por la instrucción.

44. Ninguna persona podrá hacer picón, encender fuegos descubiertos, ni clase alguna de ellos en los campos y eras, desde el 24 de Junio hasta el 8 de Setiembre; ni hasta pasado este dia quemarán sus rastrojos ó pajas sobrantes.

45. La propiedad será respetada; y por lo tanto nadie allanará con ganados ó caballerías las tierras ó sembrados ágenos; ni abrirá sendas ó tránsitos por ellas, ni cortará árboles, cortezas, ramas ó monte bajo, ni hará picón sin licencia ó conocimiento del arrendador ó dueño.

46. Todo el que entre por las puertas de aduana, leña de encina u de olivo y bellotas, habas verdes ó aceituna, ele >e dar razón de su procedencia, sino acompaña papeleta o permiso de la autoridad; á quien de antemano ha debido acudir para obtenerla; á fin de escusarle la detención por el recelo de que sea mal adquirida, copio de ordinario sucede con tales artículos. Los Alcaldes de Barrio cuidarán del esacto cumplimiento en sus distritos respectivos.

PÁRRAFO 13

47. Nadie disparará armas de fuego, ni las traerá con piedra ó misto dentro de la poblacion: ni quemará cohetes , ruedas de fuego y demás artificiales sin previo conocimiento ó permiso de la autoridad y bajo bis precauciones que esta determine.

48. Se observará, aun cuando no se publique, la real cédula sobre caza y pesca; considerándose una y otra vedada desde 1. ® de Marzo hasta 30 de Junio, y prohibido en todo tiempo el uso de hurones, y otras alimañas y mistos contrastas á la propagación de las especies que ofrecen diversión y recreo á los aficionados f utilidad á todos los vecinos.

49. Solo es permitido el uso de aquellas armas qiie no estan prohibidas por la ley, previa la competente autorización ó licencia correspondiente.

50. Todo el que solicite licencia para usar armas no prohibidas está obligado á declarar ante la autoridad municipal el numero y calidad de las que tenga; cuya obligación incumbe también á las personas que pueden usarlas sin licencia de ella. Esceptuanse de esSa declaración los militares en actual servicio, los milicianos nacionales y los dependientes de la hacienda pública, con respecto solamente á las de su profesión ó destino.

51. Para cazar se necesita especial licencia, y no basta la del uso de escopeta, ni el privilegiado en el uso de armas podrá hacerlo tampoco.

52. Todos los que por el reglamento vigente de seguridad y protección pública deban sacar licencia por escrito de la autoridad municipal encargada cu ella, no podrá» vender ni tener abiertos sus establecimientos y puestos sin haberla obtenido á su debido tiempo.

PÁRRAFO 14

53. Ademas de aplicar á los infractores de las disposiciones contenidas en este auto de i uen Gobierno las penas personales y pecuniarias establecidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos vigentes: los alcaldes constitucionales, en uso de la autorización que les dá el articulo 207 de la citada ley de 3 de Febrero de 1823, les impondrán discrecional mente multas hasta quinientos rs., teniendo en consideración las reincidencias para reagravarlas.

54. A las multas que se exijan se dará el destino é inversión que está mandado o se previniere por reglamentos ó reales órdenes. Y para que todos tengan noticia de estas disposiciones, penas en que incurrirán por su infracción y en su caso no puedan alegar ignorancia, se manda publicar: se comunicarán ejemplares á quienes competa hacerlas guardar, y se lijará uno en tablas en las puertas estertores de las Casas capitulares por el término de quince dias consecutivos y se conservará despues espuesto en la sala de sesiones.


Córdoba, 2 de enero de 1841.


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Referencias

  1. Auto del buen Gobierno

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