Fuero de Córdoba

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Fuero otorgado por Fernando III El Santo en el año 1241:


Estas son las leyes del fuero de privilegio dado al pueblo de la muy noble ciudad de Córdoba, el cual fue dado por el muy alto, e muy noble, e muy poderoso, e glorioso príncipe, e señor rey don Fernando, e a placimiento de la regna donna Berenguela su madre, e de la regna donna Juana su mujer, en uno con sus fijos don Alfonso, e don Fadrique, e don Fernando, e don Enrique, el cual fue dado al tiempo que Córdoba fue ganada de los moros e rendida a cristianos.

Porque los fechos de los reyes, e de los príncipes sean por todo tiempo en remembranza, deben ser puestos en escripto, porque non sean caídos en olvidanza. Por ende yo don Fernando, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, e de Galicia, e de Córdoba, só el sennorío da la santa y non departida Trinidad del Padre, e del Fijo, e del Espíritu Santo, que es un Dios poderoso, al honor de la virgen santa María, y de los bienaventurados apóstoles sant Pedro y sant Pablo, en la fiesta de los cuales Córdoba fue rendida a los cristianos, por el otorgamiento, e por el plascimiento de mi madre la regna donna Berenguela, e de mi mujer donna Joana, en uno con mis fijos don Alfonso, e don Fadrique, e don Fernando, e don Enrique, do, e otorgo carta de fuero al pueblo de Córdoba, a los que agora son, y a los que serán por todos tiempos que vaca.

Dó, e otorgo por fuero al pueblo de Córdoba, que ayan jueces, alcaldes, e mayordomo, e escribano, e sean mudados cada anno, e los alcaldes que sean cuatro, e la collación en que la elección del alcaldía cayere, todos los de la collación escojan cuatro omes buenos, que sean derechos a estos portillos; e estos cuatro (omes buenos que sean derechos) de la abandicha collación echen suerte cual dellos sea en el portillo, e aquel sobre quien cayere la suerte sea en el portillo fasta el anno, que es puesto de sant Joan fasta sant Joan. E si todos de la abandicha collación non acordaren todos en uno sobre la elección destos cuatro, todos los de la abandicha collación prendan sendos omes buenos de todas las otras collaciones de la cibdat, e estos omes buenos juren sobre los santos Evangelios que escojan cuatro omes buenos de aquella collación que se non concordaren, e aquellos los cuales deben escoger, sean tales que sean derecheros, y convenibles a estos portillos.

E estos cuatro echen suertes cual dellos será aportellado, e sobre cual cayere la suerte, sea aquel aportellado, e el que un anno fuere aportellado no sea más fasta que todas las otras collaciones sean complidas, e si por aventura aquellos de la collación non concordaren escogiendo estos cuatro omes buenos de las collaciones, que debe escoger, estos cuatro embien al rey sus buenos omes, e como él mandare sea así. E aquesta collación debe ser ante del anno complido del día de la Ascensión fasta el día sant Joan. E estas collaciones que deben echar suertes, echen quien será juez, o quien alcalde, o quien escribano, o quien mayordomo, e sobre cual cayere la suerte de aquellos cuatro sealo; e sobre aquel que cayere la suerte del escribanía, si non supiere escrebir, ponga otro en su lugar que sea convenible a aquel oficio. E si algún fallimiento ficiere aquel escribano, el que lo pone separe a la pena, e sobre cual cayere la suerte de la alcaldía, o del judgado, o del mayordomadgo, non ponga otro en su lugar, mas el mesmo sea por sí en el oficio. E si el escribano a quien cayere la suerte supiere escrebir, non ponga otro en su lugar, mas así como es sobre escripto lo cumpla por sí. E si por aventura cualquier de aquellos aportellados finare antes del anno, la collación de cual fuere escojan otro que sea en su lugar de aquel que muriere, según estas cosas de suso remembradas.

Mando otrosí, e otorgo por fuero, que si alguno fuere de otra ley, o fuere sospechoso de herejía, o yxiere de orden, o fore descomulgado públicamente, nunca sea en algún portillo. Otorgo más, y establezco al concejo de Córdoba, que ayan para su juez, e para sus alcaldes, e para el escribano, e para su mayordomo, el almotacenadgo con todos sus derechos, e la tienda del aceite, e una caballería de cada una cabalgada, e su parte de las caloñas, así como lo han las villas que han juez, e alcaldes.

Aun otorgo al concejo de Córdoba, que todos sus juicios, que los hayan según el libro juzgo, e que sean judgados delante diez omes bonos de los más nobles dellos, e más sabios, e que sean siempre con los alcaldes de la cibdat a esprobar los juicios del pueblo, e que delante todos anden en testimonio en toda la tierra de mi sennorío. E otrosí todos los clérigos que de noche, e de día ruegan por mí, e por vos, e por todos los cristianos, ayan sus heredades absueltas que non den diezmo.

Otrosí, si algún cristiano saliere de cativo por cativo moro, non dé portadgo ninguno.

E de cuanto yo do, e daré a los caballeros de Córdoba de donadios, e de provechos, sea departido entre ellos, así como fuere el cuento de los unos a los otros.

Otrosí mando que non sean prendados nin los caballeros, nin los cibdadanos de Córdoba en todo mio regno. E si por aventura alguno fuere osado de los prendar en los mis regnos, doble la pena a su duenno, e peche al rey sesenta maravedís.

Mando que ningún caballero de los de Córdoba non faga anuda nin fonsado fuera una vez en el anno e el que fincare de aquel fonsado sin verdadera escusación que non pudo ir, dé al rey diez sueldos.

Si alguno de los caballeros muriese, e toviere caballo, e loriga, o alguna arma del rey, háyanlo sus fijos, e herédenlo, e si non oviere fijos, herédenlo sus parientes, e remanescan los fijos con su madre honrados, e libres en la honra del padre, fasta que puedan cabalgar. E si el nacido se muriere, e la mujer fincare sola, finque en la honra del marido; e si algunos moraren en los sus solares dentro en la cibdat, o fuera en sus aldeas, e contiendas o varaias, e calonnas se ficieren algunas ante ellos, sean las calonnas de los sennores de las heredades.

E si por aventura alguno de los caballeros de Córdoba fuere a Castilla, o a Galicia, o a otra tierra de León, o a otra tierra, o cualquier que vaya, deje caballo en su casa, que sirva por él, e vaya con la bendición de Dios. E el que quisiere ir a sus heredades allende del puerto, y levare su mujer, deje caballo en su casa, e vaya en octubre, e venga en el primero día de mayo; e si a este plazo no viniere, e non mostrare derecha excusación, peche al rey sesenta sueldos: e si non levare la duenna, e fincare en el lugar, non deje caballo con ella, más venga él al plazo que es sobrescripto.

Si alguno de los peones quisiere ser caballero, y pudiere enriquecer, entre en los fueros y las costumbres de los caballeros: sobre todo esto sus fijos, e los herederos dellos ayan sus heredades firmes establecidas para siempre, e vendan, e compren el uno del otro, e den a quien se quisieren, e cada uno faga su voluntad en su heredad.

Si por aventura yo toviere a alguno su heredad por ira, o por injusticia, sin culpa paladina, por la virtud e por la fuerza de este previlegio sea tornado en su heredad.

Mando que si algunas heredades ovieren en algunos lugares del mio regno e del mio sennorío, que sayones nin merinos non entren en ellos, mas sean acotadas e amparadas, e fago esto por amor del poblamiento de Córdoba.

Mando que aunque si, Dios non quiera, moros recobrasen alguna villa, o cibdat, o castillo, e después lo recobraren cristianos, la heredad que hi habían los caballeros, e los ciudadanos de Córdoba ante, que la ayan después ellos e sus herederos, maguer moren en Córdoba, háyanla hi.

Si alguno de los de allende del puerto oviere juicio con algunos de Córdoba, que vengan a medianía de Toledo arriba al ferral, e a Gahent, e de Toledo ayuso, e allí se judguen con el de Córdoba.

Porque los comendamientos de los padres santos sean complidos, a los cuales queremos e debemos obedecer, mando que ningún judío, nin ninguno de nuevamente cristiano, non aya mandamiento sobre ningún cristiano de Córdoba, nin de su término, si non fuere mi Almojarife.

Daquí adelante si algún ome cayere en algún omecillo, o en algún libor sin su voluntad, e probado fuere por testigos derechos, si fiador diere, non sea metido en la cárcel; e si non oviere fiador, non sea levado fuera de Córdoba, mas sea metido en la cárcel de Córdoba, e mas dé la quinta parte de la calonna.

Si alguno fuere acusado por sospecha de muerte de cristiano, o de moro, o de judío, e non fallaren sobre él testigos derechos nin fieles, sea judgado de los alcaldes según el libro judgo y mandare.

Si alguno fuere probado de algún farto, toda la calonna peche según el libro judgo.

Si algún ome por embargo de su pecado armare de facer traición en la cibdat, o en la villa, o en el castillo, e fuere descubierto por fieles testigos, él solo sufra el mal, e la pena, e si fuere, e no fuere fallado, toda su buena recíbala el rey: e su mujer con sus fijos finquen en la su parte en la cibdat, o fuera, o quisieren, sin embargo ninguno.

Mando, e establezco, que ningún posadero non sea osado de posar en alguna casa de Córdoba, ni fuera en las aldeas, sin placer de su sennor.

Mando, e otorgo, que ninguna viuda nin virgen non sea dada a marido sin su grado, por poderío de ningún ome.

Otrosí mando que ninguno non sea osado de forzar ninguna de las mujeres mala ni buena, cualquier que sea, nin en la cibdat, nin fuera de la cibdat, nin en carrera; e si alguno forzare, o robare alguna mujer, sea muerto por ello en aquel lugar.

Mando e confirmo a la honor de Jesucristo, y de los cristianos, que si algún moro, o algún judío con cristiano juicio oviere, vaya ante el alcalde de los cristianos a juicio.

Mando aun, e otorgo, que non sea osado ninguno de levar armas ni a caballo de Córdoba a tierra de moros.

Pláceme, e establezco, que Córdoba nunca sea préstamo de alguno, e ninguno non aya en ella sennorío, si non yo e los mios subcesores.

Establezco, e otorgo, que yo siempre en tiempo de cuita seyendo sano, e con salud, que yo que vos acorra a defender, e vos libre de todos aquellos que vos quisieren debajar, si quier moros, si quier cristianos.

Aun mando, e otorgo que facimiento del muro sea fecho siempre de las rentas del rey.

Sobre todo esto mando, e establezco, que persona ninguna non haya heredad en Córdoba, si non el que fuere hi morador, en la villa con su mujer, e con sus fijos.

Aun mando y otorgo a todos los caballeros de Córdoba, e de todo su término, a los que son agora, e son para venir, que todas las heredades que han en Córdoba, o en alguna posada de su término, o habrán de aquí adelante, que non den diezmo ninguno nin facendera ninguna al rey, nin a otro.

E quien quier que las sus heredades dellos arrendare, de los frutos non den diezmo ninguno.

Mas los abandichos caballeros sean libres, e quitos, con todas sus heredades sin fasendera ninguna, e sin ningún agraviamiento Real por siempre jamás.

Dó, e otorgo sobre todo esto franqueza e soltura a todo el concejo de Córdoba, a los que agora son, e a los que son por venir, que quien quier que en Córdoba morare, y en la cibdat ficiere caballería según el fuero de Córdoba, de sus heredades, las cuales han en toda la tierra del mio sennorío, non pechen por ellas, nin fagan facendera.

Mas por la vecindad, e por la fosandera, e por la caballería de Córdoba, sean excusados que todas las villas que son en el término de Córdoba, e las aldeas, si quier sean mias, si quier de las otras villas e lugares de todo mi sennorío de la mi tierra.

Mando sobresto, e otorgo al concejo de Córdoba, que todas las villas que son en el término de Córdoba, e de las aldeas, si quier sean mias, si quier de mi bodega, o del obispo de Córdoba, o de la eglesia de santa María, o de la orden de Calatrava, o del hospital de Burgos, e de la orden de Uclés, o de alguna caballería cualquier, o de algún ome cualquier, fagan facendera con la cibdat de Córdoba, así como facen cibdadanos de Córdoba.

Maguera de las villas del obispado de Córdoba, y de las aldeas de la iglesia de santa María de Córdoba, mandamos así que la pechen la facendera, la cual dejimos de suso que deben facer con el concejo de Córdoba fáganlo.

Mas cójalo ome del obispo, e delas a los alcaldes de Córdoba, ca non queremos que los alcaldes nin los cibdadanos de Córdoba hayan ningún poderío nin premio sobre los otros omes del obispo, e de la eglesia de santa María de Córdoba.

Mas sean libres de toda pecha, e de fonsadera otra del rey.

E si yo, o mi fijo, o otro de mi linaje quisiere algún pecho, o alguna fonsadera aver de los omes del obispo, o de la eglesia de santa María, non sean tenidos de facer otra pecha, o otra facendera con los cibdadanos de Córdoba.

E establezco, e confirmo que ningún ome de Córdoba varón, e mujer, non pueda vender, nin dar su heredad a alguna orden, fueras a santa María de Córdoba, que es catedral de la cibdat; mas de su mueble de cuanto quisiere según el fuero de la villa, e la orden que la rescibiere comprada, o donada, piérdala, e el vendedor pierda los dineros, e háyanla los sus parientes los más cercanos.

E el caballero que fuere de otra parte que ha heredad en Córdoba, o habrá, faga vecindad con sus vecinos, e quien de otra guisa lo ficiere piérdala, e el rey dela a quien quisiere, e que faga por ella vecindad.

Mando, e otorgo, que los peones de Córdoba, e de su término, nunca den diezmo al rey.

Mando, e otorgo que ningún vecino de Córdoba, o morador, o de su término, de venación de monte, nin de pescación de río non dé portadgo.

Otorgo, e establezco, que todo ome que justiciado fuere, sus herederos ayan su buena, fueras si por aventura, o matare ome sobre salvo, o sobre tregua, o fuere justiciado por moneda falsa que faga, o quien matare ome seguro, o si fuere falsario o hereje.

Otrosí otorgo que el vecino de Córdoba, o de su término, que fuere justiciado por alguna de estas cosas sobredichas, el rey haya toda su buena.

Mando, e otorgo, que el concejo de Córdoba que hayan su sello conoscido, e comunal para todos.

Mando aun, e otorgo, que non haya seña que guarden si non la del rey, dó él fuere, e para sus cabalgadas, e para sus apellidos, e para sus ayuntamientos, que hayan cual sennal quisieren, e pónganla en mano del juez, e haya doce caballerías, e el juez sea a tal que tenga siempre armas de fuste, e de fierro, e lóriga de caballo, e el sello de la cibdat, e las llaves de la cibdat tenga siempre el juez.

Mando, e otorgo, que todo caballero de Córdoba pueda rescebir soldada de sennor, salvo el servicio, e el derecho del rey.

Si castillo alguno ganare cualquier morando en Córdoba, delo al rey.

Mando, e otorgo, que non ayan lid omes de Córdoba, fueras sobre cosa de moros.

Otorgo, e establezco, que el uno non sea atormentado por el otro, ni el padre por el fijo, ni el fijo por el padre, ni el marido por la mujer, ni la mujer por el marido, mas cada uno según ficiere el mal, que él lo padezca en las sus cosas propias, e en la persona.

Mando aun que los armeros que facen las visiones de los escudos, e de las sillas, e los longeros, e los alfayates, e los pelligeros, que non vayan a las tiendas del rey por premias: e todos los otros menestrales vayan a las tiendas del rey, e los que primero allegaren, e aquellos llegados vayan a las tiendas de los caballeros, las cuales el rey dio en tenencia.

Otorgo, e mando, que quien quier que matare ome, salga por enemigo de la villa, e non sea ante los ojos de sus parientes, e el juramento que quisiere facer sis quisiere salvar, fágalo según el fuero de Córdoba, e cuando quisier tornar, recíbalo por este mismo fuero.

Otorgo sobre todo esto, e mando que quien quier que quebrantase casa de vecino de Córdoba, muera por ello sil pudieren prender, e si nol pudieren prender, pierda todos sus bienes, e salga por enemigo de la villa, e de su término. E si quebrantando la casa ome matare por él muera. E si aquel quebrantador de la casa en quebrantando la casa lo matare, aquel que lo matare non sea enemigo, nin peche omecillo por ello. E si el quebrantador de la casa fuxiere, o se ascondiere en alguna casa, el sennor de la casa, o fuere sospechado que yace, sea tenido de dar la casa al juez e a los alcaldes a escodrinnar, e el que non la quisiere dar a escodrinnar, sea tenido de sofrir aquella pena, la cual debe sofrir el quebrantador de la casa si fallado fuese.

Aun establezco, e otorgo, que si alguno matare ome seguro, a tal seguro con él non ovo ante laydas palabras, nin varaja, nin contienda pierda sus bienes, e recíbales el rey.

Otrosí mando, e otorgo, que el arzobispo, e los obispos, e las órdenes, e los ricos-omes, e caballeros, e clérigos, e todos aquellos que alguna cosa ovieren en Córdoba, que den ome menpostero por el cual fagan derecho.

Aun establezco, e mando, quel libro judgo, el cual yo daré a los de Córdoba, sea trasladado al romance, e sea llamado fuero de Córdoba, con todas las cosas sobredichas, e aqueste sea por todos siglos fuero de Córdoba.

E aun mando, e otorgo, que todo poblador o morador en los heredamientos que yo diere en los términos de Córdoba a los arzobispos, e a los obispos e a las otras órdenes, e a los ricos-omes, e caballeros, e a los clérigos, que vengan al juicio, e al fuero de Córdoba.

Mando que ninguno non sea osado de llamar a este fuero otra guisa si non fuero de Córdoba.

Aun mando, e otorgo, que el cafiz de la sal non vala más de un maravedí en las salinas.

Mando, e establezco, que los alcaldes non prendan por pena más de un maravedí de aquellos que non vinieren ante ellos a la sennal, e partan el alcalde e el querelloso aquel maravedí por medio.

Aun mando que el querelloso de fuera de la villa, que haya de derecho fasta tercer día, e non le alverguen a él más el derecho los alcaldes, e si mobles ovieren de vender por debda que deban a ome de fuera de la villa, el mueble sea vendido fasta tercer día; e si raíces oviere de vender, véndanlas fasta nueve días.

E ningún ome que matare a otro ome, por el cual debe pechar omecillo, sea la pena del omecillo doscientos e sesenta maravedís, e destos maravedís haya el rey los sesenta, e de los doscientos que remanescieren haya el querelloso los ochenta, e de los otros ciento e veinte prenda el rey la tercia parte, e los otros que remanescieren pártanlos el juez, e los alcaldes, e el escribano, e si non puede haber aquellos maravedís aquel que deba el omecillo pechar, sea preso en poder del conceio, e del juez, e de los alcaldes, e de toda aquella pena que el debdor debíe haber e el fuero manda, e sea a él fasta que dé los maravedís sobredichos.

E de aqueste mio sennorío, e de la confirmación la presente carta que sea establescida por todos tiempos. E si alguno quebrantare esta carta, o la quisiere menguar, la ira aya del Padre poderoso cumplidamente, e peche al rey dos mil maravedís, e con Judas traidor que vendió a Dios sufra las penas en el infierno.

Esta carta fue dada en Toledo en cuatro días de abril andados, en era mil doscientos setenta e nueve annos. E yo el nombrado rey don Fernando reinante en Castilla, e en Toledo, e en León, e en Galicia, e en Córdoba, e en Badajoz, e en Baeza, aquesta carta que yo mandé facer, la robré, e la firmé con mi mano propia.

Don Rodrigo, arzobispo de la silla de Toledo, primado de las Españas, só testigo.


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