Fuero de Córdoba
Fuero otorgado a la muy noble ciudad de Córdoba por Fernando III el Santo en el año 1241. Publicado por Victoriano Rivera Romero en 1881, en el prólogo se dice:
El original de la Carta de fuero que dio a la ciudad de Córdoba el Rey San Fernando se conserva hoy con cuidadoso esmero en el archivo del Municipio; pero es de presumir que no siempre haya sido tratado de igual suerte, pues encuéntrase en tal estado, que su lectura es por extremo difícil. Proviene esta dificultad de la casi completa pérdida del escrito en algunos parajes, ya por haber sido muy manoseado el pergamino, ya por un refuerzo poco hábilmente pegado al dorso para sujetar una rotura de la hoja, ya por haber desaparecido la tinta en algunos renglones que caían sobre las arrugas de los pliegues. A fuerza de paciencia y de muy repetidos cotejos, tarea en la que mucho tuvo que agradecer la la benevolencia del entendido Archivero D. José López Amo, creo haber llegado a conseguir la integridad y la fidelidad nimiamente escrupulosa, que pide la copia de esta clase de documentos. He procurado también conservar la puntuación y ortografía mismas que se usan en el original; y aun hubiese aspirado a reproducir la forma de letra y las frecuentes abreviaturas de la Carta, si hubiera sido posible verificarlo. Sale, pues, al público un documento notable, que los doctos han calificado de importante para el estudio de la Edad Medía en lo que toca a la monarquía castellana, y particularmente a Córdoba y casi toda su actual provincia; documento que, según creo, no ha sido aun impreso, cual aparece en el original latino. La Carta de fuero, vertida al castellano, se encuentra impresa, inserta en varias obras y en folleto suelto. La mandó traducir el Ayuntamiento de esta ciudad, y la dio a la estampa en dos ocasiones: la primera a fines del siglo pasado, y la segunda en el año 1829. Fuera una prueba de cordura limitarse a la publicación del texto; pero se me perdonará que agregue una nueva versión al castellano, hecha por cuenta propia, tal vez con mejores deseos que acierto. Añadiré otra Carta de fuero, que se custodia también en el archivo de nuestro Municipio, dictada en Córdoba treinta y seis días antes que la referida; si bien con menos solemnidades cancillerescas y en el idioma patrio. A falta de otros méritos, concédaseme el de haber procurado que no se pierda y desaparezca una de las páginas más interesantes que hay en la historia de esta ciudad por tantos títulos nobilísima.[1]
Para que los hechos de los reyes y de los príncipes logren la memoria de que son dignos, deben corroborarse con el beneficio de la escritura. Por eso yo, Fernando, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Toledo, de León, de Galicia y de Córdoba, bajo del imperio de la santa e individua Trinidad, Padre e Hijo y Espíritu Santo, un solo Dios omnipotente, en honra de la Madre beatísima de Dios y siempre virgen María, y de los bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo, en cuyo día festivo la ciudad de Córdoba fue devuelta al culto cristiano, con el asentimiento y beneplácito de la Reyna Doña Berenguela, mi madre legítima; en unión de mi esposa la Reyna Juana y de mis hijos Alfonso, Federico, Fernando y Enrique, otorgo y doy Carta de fuero al pueblo de Córdoba, presentes y venideros, la cual será en todo tiempo válida. Doy, pues, y concedo por fuero al pueblo de Córdoba que nombre anualmente sus Jueces, Alcaldes, Mayordomo y Escribano; y que los Alcaldes sean cuatro. La collación, a quien elegir correspondiere, toda ella elija cuatro hombres buenos, que sean aptos para aquellos cargos, y los cuatro de la predicha collación echen a la suerte cual de ellos servirá en cada cargo; y aquel a quien tocare la suerte sirva su oficio durante un año; y sea el año de San Juan a San Juan. Si todos los de la predicha collación no vinieren a un acuerdo en la elección de los cuatro, tome la antedicha collación entera sendos hombres buenos de todas las otras collaciones de la ciudad. Estos hombres buenos juren sobre los santos Evangelios que elegirán cuatro hombres buenos de aquella collación que no se aviniere. Y los que hayan de ser elegidos sean tales, que convengan para estos servicios públicos, y estos cuatro echen suerte, cual de ellos sea para cada oficio, y aquel a quien la suerte cayere, sea en su ministerio. El que durante un año sirvió cargo público, no sirva otra vez, hasta que todas las demás collaciones hayan cumplido, Si por ventura los de la collación que no se hubieren puesto de acuerdo para elegir los cuatro, tampoco se avinieren en la elección de los hombres buenos de las otras collaciones, quienes designen a los cuatro antedichos, envíen al Rey sus hombres buenos; y como el Rey ordenare, así sea. Esta elección deberá verificarse antes de que se cumpla el año, desde el día de la Ascensión hasta San Juan. Las collaciones que hayan de echar suerte, échenla sobre quien haya de ser Juez, quien Mayordomo, quien Escribano y quien Alcalde. Y séalo entre los cuatro el designado por la suerte. Si tocare la de ser Escribano a persona que no sepa escribir, ponga esta un sustituto idóneo para el oficio. Y si el sustituto cometiere alguna falta, téngase a la pena el que le puso en su reemplazo. Mas los que por la suerte hubieren obtenido el alcaldía, o el juzgado, o el mayordomazgo no pongan a otro en su lugar; sino que sirvan por sí mismos. Y si el Escribano escribir supiere, no ponga otro; antes, como va dicho, él en persona cumpla. En el caso fortuito de que el Juez, o el Escribano, o el Alcalde, o el Mayordomo fallecieren antes del año, la collación de que fueren elija otro, que entre en el lugar de aquel, con arreglo al procedimiento anteriormente establecido. Otorgo asimismo y doy por fuero que ninguno que haya sido de otra Religión, o sobre quien recaigan sospechas de herejía, ni el expulsado de una orden religiosa, ni el públicamente descomulgado, jamás sirvan cargo público. Concedo también y mando al Concejo de Córdoba, que tengan para su Juez, y para sus Alcaldes, y para su Mayordomo, y para su Escribano el Almotacenazgo con todos sus derechos, y tienda de aceite, y una caballería de cada cabalgada, y una parte de las multas, como acontece en las villas que tienen Juez y Alcaldes. Otorgo y ordeno que todos vuestros juicios se tramiten y fallen conforme al Fuero juzgo ante diez de los más nobles y más sabios que hubiere entre vosotros, los cuales se sentarán siempre con los Alcaldes de la ciudad para examinar los juicios de los pueblos; y que precedan a todos en sus declaraciones por todas las tierras de mi dominio. Igualmente, que todos los clérigos, que noche y día ruegan á Dios todopoderoso por mí y por vosotros y por todos los cristianos, tengan sus heredades libres de la renta del diezmo. Si algún cautivo cristiano fuere canjeado por un cautivo moro, que no pague portazgo. Y cuando di o diere, a los caballeros de Córdoba, por sus ventajas y provechos, divídase entre ellos, según costumbre, por partes iguales. Mando que no sean pignorados en todo mi Reyno, así los caballeros como los demás ciudadanos de Córdoba. Y si alguien se atreviere a embargar a uno de ellos, dentro de mis dominios, satisfaga el doble de la prenda, y pague al Rey sesenta sueldos de oro. Además los mencionados ciudadanos y caballeros no hagan anubda, sino un solo fonsado en el año; y el que no concurriere al fonsado sin excusa verídica pague al Rey diez sueldos. Si alguno de ellos muriese en refriega, y hubiera en su poder caballo, loriga u otras armas del Rey, tomen las cosas dichas sus hijos o allegados, y permanezcan con su madre honrados y libres en honor del padre de aquellos, hasta que valgan para cabalgar. Si dejare esposa sola: sea, honrada en honra de su marido. Así también, si los ciudadanos y caballeros de Córdoba tuvieren viviendo en su compañía otras personas, ya dentro de la ciudad, o fuera, en las villas, o en sus solariegos, y entre estas ocurrieren contiendas y riñas o querellas, todos los daños de sus paniaguados sean de aquellos. El que quisiere ir a Castilla, o a Galicia, o a tierra de León, o a cualquiera otra tierra, deje en su casa escudero, que sirva por él entretanto, y vaya bendito de Dios. Y todo aquel que con su mujer quisiere ir a sus heredades, o de puertos allende, deje escudero en su casa, y vaya en octubre y vuelva en el primer mayo. Y si para este tiempo no hubiese regresado, ni tuviere excusa verídica, pague al Rey sesenta sueldos. Empero si a su mujer no llevare consigo, no deje escudero en compañía de esta, pero vuelva para el plazo dicho. Si algún peón pudiere, o quisiere, hacerse caballero en algún tiempo, cabalgue y entre en las prácticas de los caballeros. Y ellos y sus hijos y los herederos de estos tengan sus heredades todas fijas y estables por siempre jamás, y vendan y compren unos de otros, y donen a quien quisieren; y cada uno haga en su heredad como sea de su gusto. Si yo, por ira, o por injusticia, sin mediar falta pública, quitase a uno de ellos alguna heredad, que sea reintegrado en la misma por virtud de este Privilegio. Además, si los de Córdoba poseyeren heredades en cualquiera tierra de mis Reynos y dominios, mando que ni sayones, ni merinos, entren en ellas; sino que se consideren como acotadas y cercadas. Esto hago por amor al pueblo de la ciudad de Córdoba. Además, si, lo que Dios no quiera, recuperasen los sarracenos alguna villa, ciudad o fortaleza, en las que tuvieren heredades los caballeros y vecinos de Córdoba, así que, andando el tiempo. Dios devolviese á la cristiandad Ja tal villa, ciudad o fortaleza, los predichos caballeros y vecinos de Córdoba, y los herederos de estos, recobren sus heredades, y háganlas de Córdoba, y a sus moradores, cordobeses. Así también, si los que residen de puertos allende tuviesen litigio con algún cordobés, vengan, promediando, a Ferrat los de Toledo para arriba, y a Gafet los de Toledo para abajo, y allí litiguen con él. Además, para que se cumplan los preceptos de los santos padres, a las que prestar obediencia queremos y debemos, ordeno que ningún judío, ni recién converso, tenga mando sobre ningún cristiano en Córdoba, a no ser mi Almojarife. Si algún hombre incurriese en homicidio u otro crimen, sin su voluntad, y lo probare con testigos verídicos, si presentare fiador, no sea recluido en la cárcel; pero si no tuviere fiador, no sea conducido fuera de Córdoba, sino que sea custodiado en la cárcel de la ciudad, y pague la quinta parte de la multa nada más. Si se le acusare de muerte sospechosa de cristiano, de moro o de judío, y do hubiere de ello testigos verídicos y fieles, júzguesele conforme al Libro de los jueces. Si se probare un hurto a cualquiera, pague todo el daño según el fuero juzgo. Pero si, por mal pecado, algún hombre maquinare traición en la ciudad o en castillo, y se descubriere por testigos fidelísimos, él solo sufra el mal o el destierro; mas si huyese, y encontrado no fuere, reciba el Rey toda la parte del haber de aquel, y la esposa del delincuente quede con sus hijos en la posesión de su parte, dentro de la ciudad y fuera sin ningún impedimento. Estatuyo asimismo y mando, que ningún alojado haga posada en ninguna de las casas de los cordobeses dentro de la ciudad, ni en sus villas. Otorgo también y doy, que mujer de estos, viuda o doncella, no sea obligada por ningún poderoso a casarse contra su voluntad. Igualmente nadie será osado a robar mujer de las mujeres de estos, fuere buena o mala-, ni en la ciudad, ni en villa, ni en camino; y cualquiera que robare una de aquellas, muera irremisiblemente en el mismo lugar. Mando, además, y confirmo, para honra de Cristo y de los cristianos, que si moro o judío tuviesen litigio con cristiano; vengan a la jurisdicción del juez de los cristianos. También mando y concedo que nadie se atreva a llevar ninguna clase de armas, ni caballo alguno, de Córdoba a tierras de moros. Pláceme además y ordeno estatuyendo, que la ciudad de Córdoba jamás sea prestamera de nadie, ni haya en ella señor alguno, ni varón ni hembra, fuera de mí y de mis sucesores. También estatuyo y concedo, que asistiéndome la vida y la salud, acudiré siempre en tiempo de necesidad a la defensa de Córdoba, para librarla de los que quieran oprimirla, sean cristianos o moros. Mando asimismo y dispongo, que ninguna persona tenga heredad en Córdoba, sino el que residiere en ella con sus hijos y mujer. También otorgo y doy que la conservación y reparación de las murallas corra siempre a cargo de los bienes, utilidades y rentas del Rey. Doy a más y concedo a todos los caballeros de Córdoba y de todo su término, presentes y venideros, que de todas las heredades que tienen en Córdoba, o en cualquiera parte de su término, o en el resto del Reyno, no paguen ningún diezmo ni foro alguno al Rey, ni al Señor de la tierra, ni a ningún otro. Y cuantos heredades de estos con su mano cultivaren, no paguen diezmo alguno de los frutos en ellas recogidos; sino que los mencionados caballeros con todas sus heredades permanezcan por siempre jamás libres e inmunes de todo gravamen y exacción del Rey, ni de otro alguno. Doy a más de esto y concedo libertad y absolución a todo el concejo de Córdoba, presente y venidero, mandando y firmemente preceptuando, que todos los que moraren en Córdoba, y en ella hicieren vecindad y milicia con arreglo al fuero cordobés, por razón de todas las heredades que tuvieren en toda la extensión de mis dominios no hagan posta ni facendera ni pecho alguno; sino que por la vecindad y facendera y milicia de Córdoba sean excusados en todas las otras villas de toda la tierra de mi Señorío. Doy además y otorgo al concejo de Córdoba que todas las villas y aldeas que radican en término de Córdoba, ya sean mías o de mi hipoteca, o del Sr. Obispo de Córdoba, o de la iglesia de Santa María, o del Orden de Calatrava, o del Hospital, o del Orden de Uclés, o de caballero, o de cualquier hombre, hagan facendera con la ciudad de Córdoba, como la hacen los vecinos de la misma ciudad. Pero acerca de las villas y aldeas del Obispo de Córdoba y de la Iglesia de Santa María os mandamos que la posta y facendera que, como va dicho, deben hacer con los vecinos de Córdoba, la hagan, no por mano de estos, sino por mano de los hombres del Sr. Obispo, quien la recaudará y dará a los Alcaldes de Córdoba. Porque no queremos que los Alcaldes o vecinos de Córdoba tengan ninguna autoridad ni premia sobre los hombres del Obispo, y de la Iglesia de Santa María; y con estos pechos que darán a los ciudadanos de Córdoba queden libres e inmunes de todo pecho y facendera del Rey. Si yo, o hijo mío, o algunos de mi descendencia quisiéremos tener otro pecho u otra facendera de los hombres referidos del Sr. Obispo, y de la Iglesia de Santa María, estos no sean obligados a hacer ningún otro pecho o facendera con los ciudadanos cordobeses. Estatuyo también, confirmando, que ningún cordobés, ni varón, ni hembra, pueda dar o vender su heredad a ninguna Orden, excepto si quisiere dar o vender la susodicha a la Iglesia de Santa María, porque es silla de la ciudad; pero de sus muebles dé cuanto quisiere, según su fuero. Y la Orden que tomare aquella heredad, dada o comprada, piérdala; y el que la hubiere vendido, pierda los maravedises, y recíbanlos sus consanguíneos más próximos. El caballero de fuera de Córdoba, que heredad tiene en Córdoba, o tuviere, haga allí vecindad con sus vecinos; de otra manera, pierda la heredad, y confiérala el Rey a quien quisiere, el que por heredad se haga vecino. Mando también y concedo que los peones vecinos de Córdoba y de su término, nunca paguen diezmo al Rey. Otorgo asimismo y doy que ningún vecino, morador de Córdoba o de su término, pague portazgo alguno, ni en Córdoba ni en su término. Igualmente concedo que ningún vecino de Córdoba ni de su termino de portazgo alguno por caza de monte ni por pesca de ríos. Concedo igualmente y ordeno, que de todo hombre que fuere ajusticiado hayan sus bienes los herederos; a no ser que hubiere sido ajusticiado porque mató hombre sobre seguro, o porque mató durante tregua, o por monedero falso, o porque mató a traición, o si fuere el ajusticiado falsario o hereje. De todo el que fuere ajusticiado por estas antedichas causas haya el Rey todos sus bienes. Otorgo además y doy que el concejo de Córdoba tenga sello conocido y común. Mando también y concedo que no tengan pendón que aguarden, sino el pendón real, donde el Rey se hallare; y para sus apellidos, y para sus ayuntamientos y para sus cabalgadas adopten la bandera que quisieren, y pónganla en mano del Juez; y el Juez sea siempre tal, que tenga armas de fuste y de hierro, y armadura de caballo; y el sello de la ciudad y las llaves téngalas siempre el Juez. Otorgo asimismo y concedo que todo caballero de Córdoba pueda recibir soldada de Señor, salvo el derecho y servicio del Rey. Y si algún castillo ganare cualquier morador de Córdoba, déselo al Rey. Mando además y concedo que no tengan contienda sino sobre cosa de moros. Otorgo también y doy que no sea castigado uno por otro, ni hijo por padre, ni padre por hijo, ni marido por mujer, ni mujer por marido; sino que quien mal hiciere, él mismo sea castigado en sus bienes y persona. Mando igualmente y concedo que los armeros que hacen brisones de escudos y de sillas, y los lorigueros, y alfayates, y pelliteros no vayan a la tienda del Rey por premia; todos los demás menestrales vayan a la tienda del Rey, que será la primera que coloquen, y asentada que sea, vayan a las tiendas que el Rey dio a los caballeros en tenencia. Concedo además y dispongo que todo aquel que matare hombre declarado por enemigo, salga de la villa, y no esté ante la vista de los consanguíneos del muerto; y el juramento que haya de hacer el que tuviere que salvarse, hágalo según el fuero de Córdoba; y cuando debieren tomársele, tómensele por el mismo fuero. Otorgo además y doy que todo el que quebrantare domicilio de vecino de Córdoba, muera indefectiblemente. Si no pudieren prenderle, pierda todos sus bienes, y salga por enemigo fuera de la villa y de sus términos. Y si quebrantando domicilio matare hombre, muera por ello. En el caso de que al quebrantador de domicilio le mataren infraganti, el que muerte le dio no sea tenido por enemigo, ni peche homicidio por ello. Si el quebrantador de domicilio huyere, o se escondiere en alguna casa, el dueño de la casa, donde hubiere sospecha de que aquel se encuentra, sea compelido a entregar su casa para que la registren al Juez y a los Alcaldes. Y si no quisiere darla para registro, sea obligado a sufrir la pena que de padecer había el quebrantador de morada, si hubiere sido hallado. Además estatuyo y concedo que quien matare a hombre no apercibido para tal daño, con el cual no hubieren mediado antes palabras injuriosas, ni disputa, ni contienda, ni en el momento de la muerte ni antes, muera por ello, y pierda todos sus bienes, y tómelos el Rey. Item, otorgo y doy que Arzobispo y Obispo, Órdenes y Ricos-hombres, caballeros y clérigos y cuantos en Córdoba algo tuvieren, nombren un mampostero por quien hagan derecho y reciban derecho. Asimismo dispongo y mando que el Fuero juzgo, que he de dar a los cordobeses, sea traducido al habla vulgar, y sea llamado Fuero de Córdoba, con todo lo antedicho; y que todo esto sea por fuero hasta la consumación de los siglos, y nadie se atreva a llamar este fuero de otra manera, sino fuero de Córdoba. Item, prevengo y ordeno a todo morador y poblador en los heredamientos que yo diere en términos de Córdoba, a Arzobispos y Obispos, Órdenes y Ricos-hombres, caballeros y clérigos que vengan a jurisdicción y Fuero de Córdoba. Otorgo además y doy que el cahíz de sal no valga en las salinas más que un maravedí de oro. Mando también y dispongo que los Alcaldes no tomen como pena más de un aureo de los que citados por ellos no comparecieren ante su presencia; y divídase aquel áureo entre el Alcalde y el demandante. Y el demandante de fuera de la villa tenga derecho hasta tercer día, y no le prolonguen más su derecho los Alcaldes. Y si mueble debieren vender por pago de crédito que sea debido a hombre de fuera de la villa, véndasele dentro del tercer día; y si raíz debieren vender, véndasele hasta el noveno día. Item estatuyo y mando que, cuando se matare á un hombre, y por ende haya de pecharse omecillo, sea la pena del omecillo doscientos y sesenta maravedís: y de estos maravedises tome el Rey sesenta, y de los doscientos que quedan se den al querellante ochenta, y de los otros ciento veinte reciba el Rey la tercera parte y las otras restantes divídanlas el Juez y los Alcaldes y el Escribano. Si no pudiere aprontar aquellos maravedises el que omecillo de pechar hubiera, sea preso en poder del concejo y del Juez y de los Alcaldes, y toda la pena que el deudor deba tener y el Fuero manda, aplíquesele, hasta que entregue los referidos maravedises. Esta página de mi donación, concesión y confirmación persevere firme y estable en todo tiempo. Empero si alguien presumiere de romper esta Carta, o en algo menguarla, incurra en la ira plenaria de Dios todopoderoso, pague al Rey mil sueldos de oro por multa, y sufra penas infernales con Judas, el traidor al Señor. Hecha la Carta en Toledo a ocho días de Abril. Era de mil doscientos setenta y nueve. (año de 1241 J.C.) E yo el antedicho Rey Femando, reinando en Castilla y Toledo, León, Galicia y Córdoba, Badajoz y Baeza, esta carta, que escribir mandé, con mi propia mano corroboro y confirmo. Hay Sello de Fernando, Rey de Castilla y Toledo, León, Galicia y Córdoba.
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Referencias
- ↑ La Carta de fuero concedida a la ciudad de Córdoba por el rey D. Fernando III, en la web https://biblioteca.cordoba.es.
Enlaces externos
- Fuero de Córdoba, en la web de la Biblioteca de Córdoba.
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